Resumen: La Audiencia entiende que la discrepancia respecto a los días que debe de mediar entre la convocatoria de la asamblea y su celebración entre los dispuesto en los Estatutos y el la ley de asociaciones (10 y 15 días respectivamente) es una alegación extemporánea. Además, ese plazo es entre la convocatoria y la realización de la Junta, no desde la recepción de las cartas convocando. El correo ordinario es apropiado y así se ha realizado siempre. De hecho, los impugnantes acudieron. No considera la aplicación analógica de la legislación de sociedades de capital. No es precisa la formación de la lista de asistentes en sentido estricto, si se cumplen los requisitos para el control del quórum necesario. Las cuentas anuales entregadas cumplen los requisitos de la normativa contable.
Resumen: La prohibición de comunicación acordada en una orden de protección debidamente notificada al denunciado impide al mismo establecer ningún contacto con la protegida, con independencia de que se atiendan o no a esas llamadas que no le resta antijuridicidad ni gravedad. No existe error de prohibición cuando, aunque al principio se atendieron esas llamadas, posteriormente la denunciante le comunicó que no volviera a llamar por la existencia de esa prohibición, siguiendo el denunciado con la misma actitud. El consentimiento de la víctima sobre la infracción de las medidas cautelares no puede ser interpretado como una atenuante analógica porque ninguna prohibición pesa sobre la víctima, y sí únicamente sobre el denunciado.
Resumen: Trabajador en situación de pluriactividad, que cesó en la actividad por cuenta propia del 14/03/20 al 30/06/20, impugna la resolución denegatoria de la prestación de desempleo por estar afectado por un ERTE COVID entre el 23/03/20 y el 14/09/20, ante su incompatibilidad con el trabajo por cuenta propia. La instancia desestima la demanda, basándose en que la prestación de desempleo es incompatible con la de cese de actividad. La Sala de lo Social, tras rechazar una ampliación fáctica con componente jurídico valorativo y referente a hechos negativos, partiendo de que en virtud de la exigencia de congruencia entre la vía administrativa y la judicial el único motivo de desestimación que puede ser enjuiciado es el esgrimido en el acto administrativo impugnado, revoca la resolución recurrida, basándose en que el simple alta en el RETA acompañada de la percepción de unos ingresos muy exiguos (comisión de 206'07 €), no es expresiva del ejercicio de una actividad profesional incompatible con el desempleo.
Resumen: Se estima el recurso de apelación de la Asociación de abogados cristianos por el cauce de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales frente a la sentencia de la instancia por la que se inadmitió el recurso interpuesto frente a la actuación del Ayuntamiento de Betxi constitutiva de vía de hecho consistente en la retirada de la cruz enclavada en la calle del Calvario,al apreciar falta de legitimación activa de la recurrente a la vista de sus estatutos sociales. Se revoca por la Sala,en primer lugar,el pronunciamiento de inadmisibilidad de la instancia al reconocer legitimación a la asociación recurrente conforme al principio pro actione y atendiendo,para ello,a los fines que se fijan en los propios estatutos habida cuenta la actuación material objeto del recurso. Tras revocar la inadmisibilidad se enjuicia la cuestión de fondo,estimando el recurso interpuesto teniendo en cuenta que la retirada de la cruz y su traslado a una nueva ubicación se ha llevado a cabo sin dictarse,resolución alguna, y sin ir precedida de un informe técnico que justifique la procedencia de dicho cambio.Sostiene la Sala que el traslado de la cruz no obedece a una orden de ejecución de mantenimiento o simple reparación ordinaria relativa a elementos en la vía pública sino que trasciende,muchas más allá careciendo de una resolución administrativa habilitante,incurriendo por ello,en la vía de hecho que se denuncia condenando al Ayuntamiento al traslado,de la cruz,a su lugar de origen.
Resumen: Las dos codemandadas forman parte de un grupo de empresas, pero la prueba practicada en juicio solo permite aseverar que desarrollan actividades independientes y autónomas entre sí, que no guardan conexión entre ellas, lo que posibilita el encuadramiento de cada ocupación en el ámbito funcional propio de cada uno de ellas.Ni la demandante puede incluirse en el ámbito subjetivo o personal del convenio, ni las funciones que realiza tienen que ver con las que se desarrollan por la empresa "ISN, S.L.", ni su cometido particular puede incluirse en el ámbito funcional del puesto en cuyo encuadramiento pretende la actora ser incluida.Ni la actividad de las empresas demandadas es la misma, ni se rigen por las mismas normas, ya que ambas tienen su propio convenio colectivo, con ámbitos funcionales y personales completamente distintos.